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Auto A-094/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
COADYUVANCIA EN RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 094 DE 2025
Referencia: expediente D-16.263
Asunto: recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Rubén Darío Pinilla González contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 180 de 1995, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial [sic] denominada Nivel Ejecutivo, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La norma demandada
1. El 23 de octubre de 2024, el ciudadano Rubén Darío Pinilla González presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 180 de 1995 [p]or la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial [sic] denominada Nivel Ejecutivo, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. El texto normativo demandado en el que se subraya y resalta el aparte acusado dispone lo siguiente:
Ley 180 de 1995[1]
(enero 13)
[P]or la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de' 1993. quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales. personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
2. La demanda
2. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión personal del Nivel Ejecutivo, contenida en el artículo 1º de la Ley 180 de 1995 porque en su criterio desconoce los artículos 220 y 58 de la Constitución Política. Según el demandante, las denominaciones de las categorías y grados de suboficiales y agentes profesionales son derechos adquiridos y propiedad privada de los miembros de la fuerza pública, por lo que no pueden ser privados de estas (artículo 58 de la C.P.). En este sentido, cualquier privación de los grados, categorías y denominaciones a los miembros de la fuerza pública se traduce en una privación a sus honores y pensiones, lo que violaría el artículo 220 de la Constitución[2].
3. Con base en lo anterior, el demandante señala que con la creación del denominado nivel ejecutivo por la expresión demandada, se reemplazaron, sustituyeron y subsumieron las denominaciones, categorías y grados de suboficiales y agentes profesionales de la policía nacional[3], lo que viola el artículo 58 de la Constitución Política ya que desconoce los derechos adquiridos de los suboficiales y agentes profesionales, reemplazándolos y sustituyéndolos[4], así como el artículo 220 pues consecuente y simuladamente despoja de grados, honores y pensiones[5].
4. El demandante trae a colación la Sentencia C-417 de 1994 para señalar que la Corte precisó en esa providencia que por el hecho de que el Decreto 91 de 1994, demandado en aquella ocasión, hubiese permitido el ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, ello no conducía a que la carrera de suboficiales hubiera desaparecido por subsumirse los grados de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo creado por el decreto. Así pues, el primer reproche del actor consiste en que el legislador en el aparte cuestionado creó una categoría -personal del Nivel Ejecutivo- que subsumió los grados de suboficial y agentes de policía, lo que expresamente esta Corporación rechazó en la Sentencia C-417 de 1994.
5. Como segundo reproche, el accionante manifestó que con la creación del nivel ejecutivo se creó un régimen salarial y prestacional discriminatorio[6], en tanto se otorgó un mejor salario a quienes ocupan el nivel ejecutivo que a los suboficiales y agentes. En este sentido, el actor señala que se invalidó la nivelación salarial y prestacional para los miembros de la fuerza pública activos y retirados[7]. De igual manera, el actor afirma que con la creación de la categoría nivel ejecutivo se pretendió aparentemente buscar la profesionalización de la Policía Nacional, pero lo que se hizo en realidad fue dar un régimen salarial en apariencia más benéfico para quienes ocuparan este nivel, lo que, en todo caso en su criterio nada tiene que ver con la sustitución denominacional de los grados[8]. Además, señala que esa supuesta mejora en el régimen salarial causa la pérdida sistemática del poder adquisitivo de los salarios y pensiones que gozan de reserva constitucional y que se utilizó como trampa para que los suboficiales y agentes ( ) renunciaran voluntariamente a sus derechos adquiridos. Inmoralidad Estatal[9].
6. Por último, el actor realiza una comparación entre los salarios recibidos entre distintos rangos del nivel ejecutivo, para ilustrar lo perjudicial que resulta la vigencia del precepto acusado para los miembros de la fuerza pública. En este sentido, señala que mientras para la vigencia 2024 el grado de comisario -que es el más alto del nivel ejecutivo- tenía una asignación salarial de $4.851.455 pesos, para el grado de sargento mayor que era el grado más alto de suboficiales- el salario era de $2.992.865 pesos. Y, de otra parte, manifiesta que la asignación salarial del grado de patrullero -el grado más bajo del nivel ejecutivo- es de $2.332.203 pesos en comparación con el salario del grado de agente profesional que es de $1.432.992 pesos. Lo anterior, según el demandante, demuestra que se causa un detrimento patrimonial significativo en contra de los suboficiales y agentes profesionales con asignación de retiro y/o pensión que no podían homologar, lo que perpetúa la injusticia salarial histórica contra los miembros de la fuerza pública activos y retirados[10].
3. Auto del 25 de noviembre de 2024: Inadmisión de la demanda
7. Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda[11]. Lo anterior, como quiera que para el magistrado el demandante incumplió el requisito de formular de manera debida el concepto de violación, como quiera que el reproche esgrimido por el actor incumplía la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional para la formulación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues la censura adolecía de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
8. De una parte, se advirtió que el reproche formulado por el actor carecía de claridad y certeza, en la medida en que no era comprensible a lo largo de la demanda por qué del artículo 1 de la Ley 180 de 1995 se derivaba la supuesta subsunción, en la categoría personal del Nivel Ejecutivo, de los cargos de suboficiales y agentes de policía, ni mucho menos, la aparente afectación al régimen salarial y prestacional de los suboficiales y agentes de policía, que se tornaba discriminatoria.
9. De igual forma se puso de presente al demandante que las consecuencias normativas que extrajo de la Sentencia C-417 de 1994 no eran claras ni ciertas, pues en esa ocasión la Corte cuestionó la subsunción de la carrera de suboficiales y de agentes de policía en la del personal del Nivel Ejecutivo, así como que el régimen salarial de estos fuera más benéfico que el de aquellos, porque eso superaba las facultades que el Congreso le otorgó al presidente de la República para que reestructurara la carrera policial, como en efecto hizo mediante el Decreto 091 de 1994. Por esto, en el Auto en comento se aclaró que el Congreso de la República tiene la competencia general, dentro de su margen de configuración normativa, para ajustar y modificar la carrera policial, lo que distaba del escenario analizado en la sentencia en donde tuvo lugar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República, para regular la carrera policial.
10. Igualmente, se señaló que el cargo adolecía de especificidad. De un lado, porque la consecuencia normativa que el actor extraía del precepto acusado no suponía en estricto rigor una pérdida de derechos adquiridos ni la privación de los grados, honores y pensiones de los integrantes de la Policía Nacional, pues el mismo artículo 1 reconocía la existencia de los suboficiales y agentes de Policía, y nada decía sobre la pérdida de los grados, honores y pensiones por parte de aquellos. Y, de otra parte, porque si, como lo afirmaba el actor, la expresión demandada suscitaba un trato discriminatorio entre el personal del Nivel Ejecutivo primer grupo- y los suboficiales y agentes de policía -segundo grupo- era menester que se ampliara el reproche de cara al artículo 13 superior, así como seguir la metodología del juicio integrado de igualdad.
11. Con todo, se concluyó que la censura elevada carecía de suficiencia pues no tenía el alcance para crear una duda respecto a la constitucionalidad de la expresión demandada. Así, la demanda fue inadmitida y se concedió el término de tres días para que el actor la corrigiera, en los términos formulados por el magistrado sustanciador.
4. Subsanación de la demanda
12. El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado No. 196 del 27 de noviembre de 2024, por lo cual, el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 28, 29 de noviembre y 2 de diciembre del de 2024[12]. El 29 de noviembre de 2024, el demandante remitió escrito para subsanar la demanda.
13. En la primera sección del escrito, expuso los argumentos tendientes a subsanar la falta de claridad y certeza en el auto inadmisorio. En ese sentido, indicó que el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 modificó retroactivamente el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, por lo que reemplazó las categorías de suboficiales y agentes profesionales. Afirmó que el texto original tenía la categoría oficiales en el primer lugar, los suboficiales el segundo lugar y la categoría de agentes el tercer lugar. Sin embargo, el mencionado artículo 1 introdujo la expresión personal del Nivel Ejecutivo de forma tal que reemplaz[ó], subsumi[ó], suplant[ó], usurp[ó] el segundo y tercer lugar en la jerarquía policial que le corresponde a los suboficiales y agentes profesionales[13].
14. El accionante afirmó que si bien la disposición acusada no dice literalmente que la expresión personal del Nivel Ejecutivo reemplaza o sustituye a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional[14] no es menos cierto que la categoría personal del Nivel Ejecutivo no podía ocupar el segundo y tercer lugar que tradicionalmente le corresponden por Ley a los suboficiales y agentes[15]. Según el demandante, el legislador en ejercicio de su potestad puede crear muchas categorías dentro de la fuerza pública, pero no puede desplazar ni sustituir ninguna de las categorías existentes dentro de la jerarquía de la Policía Nacional, bajo la excusa de reestructurar la institución.
15. En consecuencia, el demandante manifestó que la expresión personal del Nivel Ejecutivo configura la privación de los grados, honores y pensiones de los policías, al constituir una nueva institución policial que terminó por hacer cesar las carreras de suboficiales y agentes sin causa justificada. Además, destacó que la creación de esta nueva categoría, jerárquicamente superior a los suboficiales y agentes, impactó de forma negativa las asignaciones básicas mensuales de estos últimos. Afirmó que es irrazonable la falta de equivalencia entre las asignaciones básicas mensuales y la nivelación salarial entre el personal del Nivel Ejecutivo y los suboficiales, pues, en su criterio los grados del nivel ejecutivo cumplen la misma función que ejercían los suboficiales y agentes[16]. También denunció la desproporción en la nivelación salarial y prestacional entre oficiales y suboficiales, al señalar que la creación de la categoría buscó despojar a los suboficiales y agentes de prestaciones sociales de naturaleza salarial, como primas de actividad, de antigüedad y subsidios familiares[17].
16. En la segunda parte del escrito, el demandante reforzó la especificidad de su argumentación, al enfatizar que la jerarquía policial está protegida constitucionalmente y que las categorías de oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional con sus respectivos grados, honores y pensiones gozan de amparo constitucional. Afirmó que el Congreso no tenía facultades para incorporar una nueva categoría superior a la de los suboficiales. Según el demandante, al proceder de esta manera, el legislador despojó a los suboficiales y agentes de sus lugares de dignidad en el segundo y tercer lugar de la jerarquía policial e impuso, la categoría y grados del nivel ejecutivo (sic) sin haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas escuelas de formación[18]. También alegó que la expresión demandada sustituyó y subsumió a los suboficiales y agentes sin tener en cuenta un régimen de transición y desconociendo todos los derechos de los suboficiales y agentes, marchitando gradualmente las categorías tradicionales[19].
17. En este apartado, el actor también se refirió a la supresión de la carrera para suboficiales y agentes de policía, pues, aunque se conservó de manera figurada los grados de suboficiales y agentes, la expresión demandada hizo cesar las carreras de esas categorías, estableciendo, de hecho, exclusivamente la carrera del nivel ejecutivo con sus respectivos grados[20]. Esto último, para el actor supone un desconocimiento de los derechos adquiridos por esos grados y consecuentemente los despoja de sus honores y pensiones, por lo que se violan los artículos 58 y 220 de la Constitución.
18. En el tercer y último apartado el actor desarrolló un juicio de igualdad, en el que señaló que el precepto acusado vulnera el artículo 13 constitucional. El demandante partió por señalar que las categorías de suboficiales y agentes al igual, que los servidores de la categoría y grados del nivel ejecutivo desarrollan idénticas e iguales funciones y atribuciones dentro de la actividad policial[21], y en ese sentido deben recibir el mismo trato y gozaran de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación por razones denominacionales[22] en armonía con el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual a trabajo igual, salario igual[23]. Concluyó que las categorías y grados de los suboficiales y agentes deben percibir, los mismos porcentajes en la escala gradual porcentual que fija las asignaciones básicas mensuales de la categoría y grados del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta las equivalencias establecidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995[24].
19. Finalmente, el demandante afirmó que la realidad fáctica y jurídica, demuestra sin lugar a dudas, que las denominaciones de las categorías y grados de suboficiales y agentes fueron reemplazadas y/o sustituidas por las denominaciones y grados del nivel ejecutivo[25]. Por esto, la desaparición de las categorías de suboficiales y agentes, según el actor, es una manera de privar de los grados que contienen los honores, así como de las asignaciones de retiro y pensiones. Por esto, aseguró que se infringen los artículos 58 y 220 de la Constitución, así como el artículo 13 superior.
5. Auto del 13 de diciembre de 2024: Rechazo de la demanda
20. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que los reproches formulados en la demanda no fueron subsanados debidamente, por lo que no hubo lugar a la configuración de un auténtico cargo de inconstitucionalidad[26]. En torno a la falta de claridad y certeza, se advirtió que, aunque el demandante moduló sus afirmaciones con el fin de cumplir con dichos requisitos, el escrito era todavía confuso y en algunos apartes diáfano. Para el Despacho no se advirtió, desde el punto de vista de la creación de la categoría personal del Nivel Ejecutivo, prevista en el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, que el legislador hubiera reemplazado, sustituido o subsumido las categorías de suboficial y de agente de policía. Esto, porque tanto la Ley 180 de 1995 como sus normas concordantes son claras al preservar dentro de la institución policial las categorías que el actor juzga como subsumidas, por lo que el reproche adolecía de certeza.
21. De otra parte, en el auto se sostuvo que no es claro ni cierto el argumento del actor de acuerdo con el cual la creación de la categoría personal del Nivel Ejecutivo tuvo el propósito de afectar los honores y las prebendas de los suboficiales y agentes de policía. Lo anterior, porque no es comprensible por qué una política de ingreso a una escala jerárquicamente superior, que involucra los intereses de las escalas inferiores, comporta una supresión, reemplazo o subsunción de los grados legalmente establecidos[27], como tampoco por qué dicha política resulta lesiva de los honores y derechos adquiridos de los suboficiales y agentes de policía.
22. De igual manera, el magistrado sustanciador destacó que el Consejo de Estado ha señalado que la Ley 180 de 1995 previó una salvaguarda en favor de los suboficiales y agentes de policía que decidieran ingresar al Nivel Ejecutivo, así como, que la existencia de prestaciones con diferentes denominaciones no implica per se una desmejora en la condición salarial ni prestacional, pues tal mengua debe reputarse de la totalidad de las sumas recibidas por el policial que optó por ingresar al Nivel Ejecutivo[28]. De igual manera, se puso de presente que la jurisprudencia de esa corporación advierte que en términos prácticos la eliminación de las primas de actividad y de antigüedad, las cuales eran reconocidas en las categorías de suboficial y agente de policía, se compensaron con la mejora en la asignación básica mensual. Por lo anterior, el magistrado sustanciador afirmó que tampoco era claro ni cierto que las condiciones de ingreso al Nivel Ejecutivo, incluidos los criterios de equivalencia, resultaran lesivos del honor policial, ni una pérdida de los derechos adquiridos de quienes ingresaron a tal carrera o, por el contrario, mantuvieron su grado de suboficial o de agente de policía.
23. Así mismo, en el auto de rechazo se indicó que el demandante no había subsanado las falencias en cuanto al requisito de especificidad, pues no explicó en qué medida al Congreso le está prohibido crear nuevas categorías en la carrera policial, por lo que no se advertía la contradicción entre el precepto demandado y la Constitución, más aún, en su artículo 218 la Constitución dispone que la ley organizará el cuerpo de policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En igual sentido, se señaló que tampoco era cierto ni específico el argumento según el cual la creación del personal del Nivel Ejecutivo no tuvo una justificación razonable, pues lo cierto era que si la tuvo como quedó previsto en la Sentencia C-445 de 2011 en donde se destacó que con dicha disposición se buscó, entre otras, la profesionalización de la actividad policial y la estabilidad de la carrera policial.
24. De otra parte, respecto a las diferencias salariales y prestacionales entre el personal del Nivel Ejecutivo y los suboficiales y agentes que el actor encontró injustificadas, el despacho sustanciador señaló que aquel desconocía el contenido material de la Ley 180 de 1995 y del Decreto Ley 1791 de 2000, que derogó el Decreto 132 de 1995. Esto, porque la categoría personal del Nivel Ejecutivo, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación- Sentencia C-445 de 2011-, tuvo por objeto permitir que los suboficiales y agentes que así lo desearan se integraran a la nueva categoría, mejorando sus condiciones de servicio y su idoneidad profesional[29] con el requisito de que aprobaran un curso de formación, sin perder de vista que las diferencias salariales entre los cargos de mayor y menor jerarquía obedecía a razones de índole académico, profesional y de experiencia. Por esto, se señaló que el actor no especificó por qué las distinciones en la asignación básica mensual eran injustificadas ni ahondó en la desproporcionalidad del trato diferenciado, en realidad, se limitó a demostrar diferencias en el monto de las asignaciones mensuales, sin estudiarlas a partir de la finalidad de la medida- profesionalización de la Policía Nacional.
25. Así pues, la demanda fue rechazada ante la ausencia de razones que permitieran identificar la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija la disposición acusada.
6. El recurso de súplica contra la decisión de rechazo del Auto del 13 de diciembre de 2024
26. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 210 del 18 de diciembre de 2024, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 19 de diciembre, 13 y 14 de enero de 2025 [30]. El 14 de enero de 2025, el demandante presentó el recurso de súplica, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.
27. El escrito presentado por el actor para sustentar su recurso reiteró los argumentos planteados en la demanda como en su corrección. En efecto, el demandante insistió en que el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 modificó retroactivamente el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, mediante la introducción de la categoría personal del Nivel Ejecutivo en el segundo lugar de la jerarquía policial y el consecuente desplazamiento de los grados de suboficiales y agentes al tercer y cuarto lugar. De esta manera reafirmó que la categoría en comento priva en parte al personal de suboficiales y agentes de sus grados, honores y pensiones, pues el traslado normativo de las categorías, los reemplaza-sustituye-subsume sustancial y prácticamente por la figura jurídica denominada nivel ejecutivo; consecuentemente[31].
28. En consecuencia, el actor en su escrito de súplica reiteró que como consecuencia del reemplazo, subsunción y sustitución de los grados de suboficiales y agentes por la categoría nivel ejecutivo, se generan consecuencias que encuentra reprochables. La primera, insiste el actor, es que el personal de suboficiales y agentes fue trasladado-homologado-subsumido a la nueva figura jurídica denominada nivel ejecutivo; con el único propósito de aniquilar los efectos de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública. Esto último, porque la nueva categoría no tenía derecho a la nivelación salarial del artículo 13 y parágrafo la Ley 4 de 1992, que surtía efectos por el principio de oscilación. El demandante afirmó que las asignaciones salariales más benéficas fijadas a los del grado del nivel ejecutivo, era lo que le correspondía por nivel salarial a los suboficiales y agentes, que, sumado a la prima de antigüedad, prima de actividad y subsidio familiar potencializaba el nivel dispuesto en el artículo 13 de la mencionada Ley 4 de 1992.
29. Por cuenta de lo anterior, entre los numerales 29 y 31 el actor realizó un ejercicio para ilustrar a manera de ejemplo las remuneraciones de los suboficiales y agentes con asignaciones básicas del nivel ejecutivo para la vigencia de 1994, para comparar luego con las remuneraciones del nivel ejecutivo, nivelado por escala gradual porcentual. Con esto concluyó que [l]a remuneración nivelada del suboficial y agente mucho más benéfica, con carácter salarial y computable para pensión. Contrario a la remuneración del nivel ejecutivo menos benéfica y sin las partidas computables para pensión[32].
30. De igual manera entre los numerales 32 a 41, el actor realizó otros cálculos para demostrar que en la actualidad existe una real desmejora en las condiciones salariales del personal activo y retirado-pensionado de las categorías de suboficiales-agentes, subsumidas-trasladadas en la figura jurídica del nivel ejecutivo. Además, adujo que la inequidad salarial y prestacional establecidas simuladamente con la creación de la categoría nivel ejecutivo fue ratificada por el artículo 113 parágrafos 1, 2 y 3 que dispuso 1a equidad en cuanto a primas, subsidios y bonificaciones para el nivel ejecutivo en igualdad de condiciones que para el nivel de oficiales activos y retirados[33]. Así las cosas, el actor reafirma que se sedujo al personal activo de las categorías de suboficiales y agentes mediante engaño con las asignaciones básicas más benéficas para el nivel ejecutivo.
31. La segunda consecuencia que el demandante encontró como reprochable y endilgó a la categoría personal del Nivel Ejecutivo fue el haberse impuesto en el segundo lugar de la jerarquía de la Policía Nacional. Con esto, se despojó a las categorías tradicionales -la de suboficiales y agentes- de su idoneidad, profesionalismo y experiencia, al desplazarlas al tercer y cuarto lugar de la jerarquía. El actor afirmó que el personal activo de esas categorías tradicionales fue trasladado a la nueva figura porque el personal homologado era profesional e idóneo para cumplir con el servicio policial, así como que dicho traslado configuró la privación parcial de los grados y como consecuencia de los honores y pensiones[34]. Aseguró que diferente hubiese sido que, se hubiera homologado a los suboficiales y agentes a la categoría superior de oficiales; por sentido común, es incoherente crear una figura jurídica y por vías de hecho, declararla superior sobre las categorías legítimamente establecidas[35].
32. En este punto, se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con las salvaguardas creadas por la Ley 180 de 1995. Afirmó que, contrario a lo sostenido por esa Corporación, los cambios denominacionales de las categorías-figuras, fueron el instrumento jurídico más relevante, que dio lugar a la desmejora legal de la condición salarial y prestacional de las personas cobijadas por las denominaciones de suboficiales, agentes y nivel ejecutivo[36].
33. Así, el demandante señaló que el cargo de constitucionalidad quedaba configurado con claridad, en la medida en que las remuneraciones de los cargos de suboficiales y agentes y las del nivel ejecutivo eran casi iguales, por el costo asumido por el personal activo y retirado de los cargos de suboficiales y agentes quienes fueron despojados de la nivelación salarial por medio de escala que tenían. Por esto, el actor afirmó que se violó el principio de igualdad al despojar a la categoría y grados del nivel ejecutivo de las primas, subsidios y bonificaciones a fin de neutralizar el efecto de la nivelación salarial[37]. Sin perjuicio de manifestar, en adición, que dicho principio también se violó al fijarse salarios más benéficos para los grados del nivel ejecutivo, dándoles un trato diferente injustificado y discriminatorio sobre los grados de los suboficiales y agentes[38].
34. De otra parte, el actor entre los numerales 157 a 171 se refirió al auto de rechazo para referirse a su inconformismo por lo expuesto por el magistrado sustanciador en los fundamentos jurídicos 26, 27, 28, 29 y 39 de esa providencia. En primer lugar, manifestó que legislador tiene competencia para crear nuevas categorías en la jerarquía policial, pero no, para trasladar el personal de una categoría a otra categoría con el fin de despojarlos legalmente de sus derechos adquiridos consolidados bajo otra categoría[39]. En segundo lugar, manifestó no compartir lo señalado en el auto en relación con el fin loable de la disposición acusada, concerniente a buscar la profesionalización del personal de la Policía. En su criterio las categorías y grados de las figuras jurídicas no se pueden profesionalizar, tanto las unas como las otras, son eso, figuras jurídicas generales y abstractas[40], solamente las personas son las que se profesionalizan para desarrollar la actividad policial e institucionalmente. En este sentido, para el actor el cambio o traslado a otra categoría no es necesaria para acceder a una mejor preparación, la idoneidad se adquiere capacitando a las personas, independientemente de la denominación de categoría y /o grado[41]. En tercer lugar, mencionó que el ascenso en la jerarquía policial depende de la necesidad del servicio y las vacantes y no de la denominación de categoría y grado, por lo que desde un inicio las carreras de suboficiales y agentes garantizan y permiten el ascenso, luego en realidad no se trató de un beneficio de la nueva categoría personal del Nivel Ejecutivo.
35. Por último, el accionante incluyó un capítulo de recapitulación del concepto de violación en donde concretó lo planteado en los 232 argumentos listados antes en el escrito, para concluir con un capítulo denominado cargos de inconstitucionalidad en donde expuso nuevamente las ideas por las cuales encuentra acreditados los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de conformidad con lo señalado en el auto de rechazo.
7. Escritos de coadyuvancia
36. Mediante informe del 29 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte comunicó al despacho que recibió tres escritos por medio de los cuales los ciudadanos Juan Alejandro Niño Escamilla, Juan de la Cruz Montañez Zambrano y Hernando Ulpiano Cortés Torres manifestaron coadyuvar la demanda presentada por Rubén Darío Pinilla González contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 180 de 1995.
37. Los tres ciudadanos solicitaron mediante tres escritos separados, pero con argumentos iguales, y con fundamento en el artículo 71 del Código General del Proceso, que se estimen procedentes sus intervenciones en coadyuvancia de la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Así como, que se admita la demanda, se convoque al personal de suboficiales, agentes y nivel ejecutivo perjudicados a dar su testimonio e informe de esta demanda por medios masivos de comunicación al personal policial en servicio activo. En su criterio, la homologación al nivel ejecutivo era voluntaria, pero en realidad fue obligatoria. El régimen salarial, prestacional, laboral y pensional desmejoró significativamente las condiciones de los homologados, suboficiales y agentes de policía. Consideran que la profesionalización y los ascensos al nivel ejecutivo siempre han sido meras y falsas expectativas que nunca han tenido lugar, pues en lo que atañe a los ascensos dentro del nivel ejecutivo es sabido que son problemáticos e imposibles. Por último, mencionaron que existe una persecución y acoso laboral para inducir a la homologación, pues de no acceder se enfrentan a consecuencias como traslados irregulares.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia
38. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
9. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[42]
39. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales[43].
40. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales[44]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[45]. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[46].
41. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión[47]. Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite[48] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda[49]. Por el contrario, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial[50]. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
42. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[51] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[52] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad[53]. En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo[54]. Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[55].
43. En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda[56].
10. Coadyuvancia en los procesos de constitucionalidad
44. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de los procesos de constitucionalidad que esta adelanta, los ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en los procesos para los cuales no existe acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 de la Constitución. En este sentido, es procedente formular coadyuvancias a la demanda[57], las cuales deben estar acorde[s] con las pretensiones y cargos planteados en la demanda que se coadyuva[58].
45. Sin perjuicio de lo anterior, las intervenciones ciudadanas solo pueden ser presentadas, conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo 2067 de 1991, dentro de los diez días durante los cuales se fija en lista las normas acusadas, lo cual solamente ocurre luego de que es admitida la demanda. En este sentido, el auto admisorio de la demanda de constitucionalidad es el acto procesal por el cual se da inicio al proceso, y, solo a partir de este, es posible que los ciudadanos intervengan para defender o impugnar las normas demandadas, las cuales fueron admitidas por la Corte para ser objeto de control. En consecuencia, antes del auto admisorio de la demanda no resulta procedente la intervención ciudadana con el objeto de coadyuvar una demanda que no ha sido admitida ni, por lo mismo, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que la rechaza[59].
11. Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.263
46. A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica iniciado contra el Auto del 13 de diciembre de 2024 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.
47. Legitimación por activa. Para la Sala este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Rubén Darío Pinilla González, quien es sujeto procesal en la presente demanda y durante el trámite acreditó su condición de colombiano.
48. El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. En virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala encuentra que el Auto del 13 de diciembre de 2024 fue notificado por estado No. 210 del 18 de diciembre de 2024, que su término de ejecutoria transcurrió los días 19 de diciembre, 13 y 14 de enero de 2025[60], y que el demandante presentó el recurso de súplica el 14 de enero, esto es, dentro del término previsto para tal efecto. En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante cumple con el requisito de legitimidad y oportunidad.
49. Carga argumentativa. Para analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, o para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[61]. Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.
50. En el caso concreto, esta Sala encuentra que no se satisface la carga argumentativa, y por tanto el recurso es improcedente. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.
51. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. El actor a lo largo de su recurso reiteró los argumentos expuestos desde un inicio en la demanda y en el escrito de subsanación. No se refirió en lo absoluto a los motivos por los cuales en el auto de rechazo no se encontraron satisfechos los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, ni a posibles yerros en los mismos. Sin bien el actor, entre los numerales 157 a 171 de su escrito se refirió a la finalidad perseguida con la creación de la categoría personal del Nivel Ejecutivo, como quiera que en el auto de rechazo se puso de presente que esta Corporación en la Sentencia C-445 de 2011 encontró que la creación de la mencionada categoría si obedeció a finalidades específicas, lo cierto es que el actor no enrostró un yerro en la argumentación del magistrado sustanciador. Por el contrario, el demandante simplemente manifestó que la profesionalización era de las personas y no de las categorías ni grados, y que por lo mismo, trasladar un personal de una categoría a otra no suponía su derecho a acceder a una formación.
52. Así las cosas, el actor no dirigió su argumentación a controvertir las razones expuestas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda. En particular, no presentó argumentos concretos para refutar la comprobación del magistrado en relación con la ausencia de certeza, claridad, especificidad y suficiencia del cargo formulado. Tampoco explicó cómo, en su demanda o en el escrito de subsanación, las diferencias salariales y prestacionales entre el personal del Nivel Ejecutivo y los suboficiales y agentes resultaban injustificadas, en atención a la equivalencia funcional y normativa entre ambos grupos. Esto, a pesar de que el auto de rechazo destacó que, conforme a la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 1791 de 2000, dichas equivalencias tenían como objetivo permitir que los suboficiales y agentes se integraran a la nueva categoría para mejorar sus condiciones de servicio e idoneidad profesional.
53. Asimismo, en su recurso, el demandante reiteró las razones por las cuales consideró vulnerado el derecho a la igualdad del personal activo y retirado de los cargos de suboficiales y agentes, bajo el argumento de la pérdida del derecho a la nivelación salarial, primas y subsidios. Sin embargo, no se refirió ni cuestionó lo señalado por el magistrado sustanciador respecto a la falta de un contraste claro entre las diferencias en la remuneración percibida con y sin dicha nivelación salarial, con la finalidad que tuvo la creación de la categoría de personal del Nivel Ejecutivo.
54. El demandante adicionó nuevos argumentos para justificar su reproche a la disposición cuestionada. A manera de ejemplo, manifestó que la inequidad salarial y prestacional establecida simuladamente con la creación del nivel ejecutivo se había ratificado con la Ley 2294 de 2023, así como, que el Gobierno Nacional había perseguido un interés diferente al institucional, mejora salarial y profesionalización, con la incorporación de la denominación personal del Nivel Ejecutivo, al tramitar en las festividades de fin de año y navidad con prisa la Ley 180 de 1995. En este sentido, el demandante utilizó el recurso de súplica para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador.
55. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En resumen, para la Sala Plena, el demandante no proporcionó argumentos que demostraran la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente (i) se limitó a reiterar en extenso los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación, y (ii) criticó la finalidad de profesionalización perseguida con la creación de la categoría personal del Nivel Ejecutivo, pero sin indicar o precisar si en el auto se incurrió en una equivocación al referirse a la misma con base en la Sentencia C-445 de 2011. Por tanto, la Corte considera que, en efecto, el actor se limitó a plantear un simple desacuerdo con el auto de rechazo.
56. Por lo expuesto, dado que el demandante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, limitándose más bien a repetir los argumentos ya expuestos en sus escritos de demanda y subsanación, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo realizada en el expediente D-16.263. Así pues, la falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el demandante contra el Auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el caso de la referencia.
57. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[62].
58. Finalmente, y en atención a que en el curso del trámite los ciudadanos Juan Alejandro Niño Escamilla, Juan de la Cruz Montañez Zambrano y Hernando Ulpiano Cortés Torres presentaron de forma separada escritos de coadyuvancia a la demanda de constitucionalidad de la referencia, la Sala rechazará los mismos por improcedentes, de acuerdo con las consideraciones anteriormente señaladas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Rubén Darío Pinilla González, en contra del Auto del 13 de diciembre de 2024 a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16.263.
Segundo. RECHAZAR, por improcedentes, los escritos de coadyuvancia a la demanda de inconstitucionalidad, presentados por los ciudadanos Juan Alejandro Niño Escamilla, Juan de la Cruz Montañez Zambrano y Hernando Ulpiano Cortés Torres, dentro del expediente D-16.263.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.
Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No 41.676, de 13 de enero de 1995.
[2] Expediente digital, D0016263-Presentación Demanda-(2024-10-28 08-31-07), p. 4 y 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92555
[3] Ibid., p.4.
[4] Ibid., p.4.
[5] Ibid., p.4.
[6] Ibid., p.6.
[7] Ibid., p.7.
[8] Ibid., p.7.
[9] Ibid., p.8.
[10] Ibid., p.9.
[11] Expediente digital, D0016263-Auto Inadmisorio-(2024-11-27 07-20-02)pdf. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94386
[12] Expediente digital, D0016263. Informe a despacho, p. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94813
[13] Expediente digital, D0016263-Corrección a la Demanda-(2024-11-29 16-21-28). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95297
[13] Ibid., p.3
[14] Ibid., p 4.
[15] Ibid., p 4.
[16] Ibid., p. 11
[17] Ibid., p. 13.
[18] Ibid., p. 17.
[19] Ibid., p. 18.
[20] Ibid., p. 20.
[21] Ibid., p. 26.
[22] Ibid., p. 27.
[23] Ibid., p. 27.
[24] Ibid., p. 27.
[25] Ibid., p. 28.
[26]Expediente digital D0016263-Auto Rechazo-(2024-12-18 06-59-58), p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96514
[27] Ibid., p. 6
[28] Ibid., p. 7.
[29] Ibid., p. 9.
[30]Expediente digital, D0016263. Súplica. Ingreso para trámite. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97266
[31] Expediente digital, D-16263 -SÚPLICA RUBEN DARIO PINILLA GONZALEZ, p. 69. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96966
[32] Ibid., p. 11.
[33] Ibid., p. 13.
[34] Ibid. p, 73.
[35] Ibid., p. 73.
[36] Ibid., p. 39
[37] Ibid., p. 70.
[38] Ibid., p. 69.
[39] Ibid., p. 43.
[40] Ibid., p. 44.
[41] Ibid., p. 45.
[42] Cfr., Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[43] Cfr., Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[44] Cfr., Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[45] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.
[46] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo. Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[47] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[48] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[49] Véanse, entre otros, los autos 1008 de 2024 Auto 1023 de 2024 y Auto 1008 de 2024.
[50] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[51] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[52] Cfr., Corte Constitucional, autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.
[53] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[54] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los autos 514 de 2017 y 714 de 2022.
[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.
[56] Cfr., Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.
[57] En términos generales se denomina coadyuvante a la persona que interviene en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. Corte Constitucional, Auto 700 de 2021.
[58] Corte Constitucional, Auto 277 de 2023.
[59] Ibid.
[60]Expediente digital, D0016263. Súplica. Ingreso para trámite. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97266
[61] Véanse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[62] Ver, entre otros, los autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023 y A717 de 2024.